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Encuadernación: Tapa Blanda
Descripción o resumen: El menor de edad tiene limitada su capacidad para la realización de algunos actos, en los que el Ordenamiento Jurídico juzga conveniente protegerle frente a su inexperiencia. El mayor de edad, aunque tiene plena capacidad, cuando sufre enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que le impiden gobernarse por sí mismo, podrá ser declarado incapaz por sentencia judicial. Los artículos 39 y 49 de la Constitución recogen como principio rector de la política social y económica la protección, respectivamente, de los niños y de los disminuidos psíquicos, sensoriales y físicos. Pues bien, a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, la guarda y protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante la tutela, la curatela y el defensor judicial. El presente trabajo tiene por objeto el estudio de la regulación que el Código Civil contiene de la primera de las instituciones de guarda: la tutela en sentido propio, entendida como una más de las instituciones tutelares.
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